Fiscalidad societaria: Escisión Parcial y Escisión Total

27/11/2017 abrtl.com 0 Comments

A efectos fiscales, la escisión de una sociedad puede ser calificada como total o como parcial de conformidad con lo dispuesto en el Título VII, Capitulo VII de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades:

  1. a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
  2. b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.

La escisión por tanto se entiende como la división de una entidad en dos de nueva creación (escisión total) o la transmisión de una o varias ramas de actividad a una entidad (escisión parcial).

El concepto de rama de actividad, está definido en el artículo 76.4 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades:

  1. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.

Los requisitos que deben cumplir las operaciones de escisión para acogerse a este régimen fiscal, son los siguientes:

  1. Transmisión de una rama de actividad bien en la escisión parcial como en la total.
  2. Comunicación a la Agencia Tributaria de la aplicación del régimen fiscal del Título VII, Capítulo VII de la Ley 27/2014.
  3. Motivos económicos válidos.

La interpretación de rama de actividad, unido a los diferentes tipos de escisión, en principio podría interpretarse, que la rama de actividad como organización con medios personales, sólo sería aplicable a las escisiones parciales, tal y como se ha indicado al principio del presente punto.

Para la Dirección General de Tributos en la Consulta Vinculante V4782-16, la rama de actividad debe existir en origen de la entidad que se va a escindir:

Esto es, la exigencia de que los patrimonios adquiridos en una operación de escisión total no proporcional constituyan una rama de actividad cada uno de ellos, lleva implícita en sí misma la propia existencia de una rama de actividad en origen, en la propia entidad escindida, en relación con cada uno de los conjuntos patrimoniales que son objeto de atribución a una entidad distinta. Es por tanto, requisito imprescindible para la aplicación del régimen fiscal especial, y doctrina reiterada de este Centro Directivo, el considerar que los patrimonios escindidos constituyan, cada uno de ellos, una rama de actividad en la propia entidad que se escinde en operaciones como la planteada en esta consulta.¨

Es necesario que la sociedad escindida existan medios materiales y personales previos a la escisión.

El régimen de escisión es un régimen dispositivo que exige optar al mismo y comunicar a la Agencia Tributaria, tal y como se indica en el artículo 89 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades y en el artículo 48 del Reglamento que lo desarrolla. En este sentido, la comunicación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Esta comunicación deberá indicar el tipo de operación que se realiza y si se opta por no aplicar el régimen fiscal especial.
  2. La comunicación deberá realizarse en el plazo de 3 meses siguientes a la fecha de la inscripción de la escritura en el Registro correspondiente, o el mismo plazo desde el otorgamiento de escritura pública si no fuera necesario la inscripción. En el presente caso, sería 3 meses siguientes desde la inscripción.
  3. La comunicación habrá que dirigirla a la Delegación de la Agencia Tributaria del domicilio de las entidades de nueva creación que adquieran el patrimonio de la escindida.

Por último, en cuanto a los motivos económicos válidos, la Dirección General de Tributos considera entre otros:

¨Finalidad de mejorar la gestión operativa de las diversas actividades, la asignación racional de riesgos y responsabilidades y la reducción de costes derivados de aquéllas, así como una mayor eficacia en la gestión de dos negocios claramente diferenciados, cuyo desarrollo conjunto resulta ineficiente y no genera sinergias de ningún tipo. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.¨

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ABR