Reestructuración Societaria: Constitución Holding

06/11/2017 abrtl.com 0 Comments

La constitución de un Holding empresarial, suele producirse con la finalidad de una reorganización patrimonial o societaria, en los que se centraliza el control de las entidades participadas en una sola entidad.

Esta reorganización tiene diversas ventajas:

  • Es beneficioso de cara al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • En función del porcentaje de participación sobre las dependientes, permite la consolidación fiscal
  • Si se posee la mayoría de voto respecto de las dependientes, se puede formular cuentas anuales consolidadas

A los efectos de la constitución de un Holding empresarial con aportación de participaciones de otras entidades, el mismo puede realizarse en aplicación del régimen fiscal previsto en el Título VII Capítulo VII de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades. Dentro de este régimen fiscal nos encontramos con dos alternativas:

  • Canje de Valores
  • Régimen de aportaciones no dinerarias, participaciones sociales

Las características de ambos sistemas, son bastante similares.

A) CANJE DE VALORES

Los requisitos de este régimen son los siguientes:

  1. Que los socios que realicen el canje sean residentes en Territorio Español
  2. Que la entidad que adquiera los valores sea residente en Territorio Español
  3. Los valores recibidos por la sociedad que realiza el canje se valorarán a efectos fiscales por el valor fiscal que tienen en el patrimonio del socio
  4. Los recibidos por los socios se valorarán a efectos fiscales por el valor fiscal de los valores entregados
  5. Motivos económicos válidos (art. 89.2 TRLIS)

Por otro lado, las ventajas de la aplicación de dicho régimen son:

  1. Simplicidad Valoración participaciones
  2. Ausencia de comunicación a la Agencia Tributaria
  3. No afecta al IRPF del socio aportante ni a la sociedad art. 80 TRLIS
B) RÉGIMEN DE APORTACIONES NO DINERARIAS

Los requisitos para aplicar este régimen son los siguientes:

  1. Que la entidad que recibe la aportación sea residente en España
  2. Una vez realizada la aportación el aportante reciba al menos el 5% del capital social en la aportada
  3. Que la entidad aportada no sea una Agrupación de Interés
  4. Que las aportaciones supongan al menos un 5% del capital social
  5. Que las aportaciones anteriores se mantengan de manera ininterrumpida al menos un año antes
  6. Motivos económicos válidos (art. 89.2 TRLIS)
  7. La aplicación de este régimen deberá ser comunicado a la Agencia Tributaria indicando el tipo de operación de que se trata y si se opta por aplicar el presente régimen (art. 89.1 TRLIS)

Por otro lado, las ventajas de la aplicación de dicho régimen son:

  1. Facilidad de constitución
  2. Con la comunicación a la Agencia Tributaria se puede conseguir la convalidación implícita de la operación
  3. No afecta al IRPF del socio aportante ni a la sociedad ar. 80TRLIS

A priori, ambos regímenes son aplicables para la constitución de un Holding empresarial, no obstante, la Dirección General de Tributos suele decantarse por el primero de ellos para este tipo de operaciones, lo cual es favorable para el administrador toda vez que el proceso es algo más simple.

Para cualquier consulta sobre reestructuración patrimonial, puede contactarnos en info@abrtl.com, o contactarnos a través de nuestra página web.

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