Las adquisiciones mortis causa suponen la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
Estas adquisiciones de bienes y derechos por título sucesorio, están reguladas a nivel nacional por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones así como el Reglamento que lo desarrolla aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
A pesar de la existencia de una regulación de ámbito nacional, las Comunidades Autónomas tienen unas ciertas competencias de gestión así como para el establecimiento de diversas bonificaciones y deducciones.
Tal y como se ha indicado al principio, el hecho imponible que grava el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante ISD), es la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado y cualquier otro título sucesorio.
En primer lugar, hay que tener en cuenta el tipo de herencia de que se trate según exista testamento o no:
- Sucesión testada: Se trata de la sucesión que se lleva a cabo de acuerdo a la voluntad manifestada por el causante mediante el oportuno testamento.
- Sucesión intestada o abintestato: Se trata de la sucesión que se lleva a cabo en caso de ausencia de testamento por parte del causante.
El hecho de que el causante hubiera otorgado testamento antes del fallecimiento, supone la existencia de una hoja de ruta preestablecida para la liquidación de su haber hereditario. En el caso contrario, habrá de liquidarse de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y demás normativa afecta para estos supuestos.
Los adquirentes de los bienes o derechos del causante pueden tener diversas calificaciones:
- Herederos: Las personas físicas o jurídicas que sucede al causante respecto de sus bienes o derechos, e incluso de sus deudas.
- Legatarios: Las personas físicas o jurídicas adquirentes de los bienes y derechos del causante, en este caso no se incluyen las deudas del causante.
Son sujetos pasivos del ISD, los herederos y legatarios con residencia en España por obligación personal, así como las personas que aún no siendo residentes en España adquieren por título sucesorio bienes en España por obligación real.
El plazo para realizar la liquidación del ISD, es de 6 meses desde el día siguiente al fallecimiento del causante. Esta liquidación del impuesto debe realizarse ante el organismo de gestión tributaria de la Comunidad Autónoma competente salvo en los casos en los que el heredero o el causante no fueran residentes en España, en cuyo caso deberán presentar la liquidación ante la Oficina Nacional de Gestión Tributaria.
Es fundamental tener un conocimiento amplio de la normativa estatal y autonómica con el fin de aplicar de la mejor manera posible cuantas bonificaciones y deducciones existen, ya que no es lo mismo que la vivienda del causante se la adjudique un hijo a que se la adjudique el cónyuge por ejemplo. No todas las Comunidades Autónomas son igual de ventajosas fiscalmente como por ejemplo Madrid.
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