La deducibilidad del IVA en la adquisición de un vehículo, las reparaciones del mismo, o el carburante, está condicionado a la afectación del mismo a la actividad empresarial o profesional desarrollada.
Esta deducibilidad está regulada en el artículo 95 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.
Del anterior precepto se desprende que, salvo que se acredite una mayor afectación del vehículo a la actividad, sólo será deducible el 50% de los gastos.
El principal inconveniente se plantea cuando se trata de demostrar una mayor afectación del vehículo a la actividad. En estos casos, la Agencia Tributaria suele exigir una prueba de difícil aportación por parte de las empresas o profesionales y por tanto, no permite una mayor deducibilidad que el 50% establecido en la Ley estatal del IVA.
La cuestión fundamental, es que el artículo 95 que invoca la Agencia Tributaria, es contrario al principio de afectación y deducibilidad recogido en la Directiva Europea 2006/112/CEE que regula el IVA, y cuyo rango normativo está por encima de la Ley nacional de IVA.
A pesar de que la normativa europea prevalece sobre la nacional, tan sólo el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones (por ejemplo; Sentencia 526/2013 de 14 de mayo del TSJ de Valencia) en esa línea, permitiendo la deducibilidad del 100% cuando se acredite la afectación del vehículo a la actividad empresarial, aunque no se acredite la afectación total que sí exige la Agencia Tributaria:
«(…) lo cierto es que esta Sala ya ha sentado una doctrina sobre inaplicabilidad del artículo 95 de la LIVA frente a las previsiones de la Sexta Directiva, en cuando no permite deducirse la totalidad del IVA repercutido en la adquisición de un bien (un vehículo, en este caso) afecto parcialmente a la actividad, sin necesidad de tener que probar su afectación del 100% a la actividad empresarial, por entender que una norma (el artículo 95.3 de la LIVA ) que impone una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva, vulnerando con ello la primacía del derecho comunitario sobre el nacional de los países de la Unión Europea.
…
En efecto, la aplicación directa del precepto señalado de la Directiva, a pesar de lo dispuesto en la normativa tributaria interna, es consecuencia de la primacía comunitaria. Como afirma el Pleno del Tribunal Constitucional en su Declaración núm. 1/2004 de 13 diciembre , fundamento jurídico 3.º, «[p]rimacía y supremacía son categorías que se desenvuelven en órdenes diferenciados. Aquélla, en el de la aplicación de normas válidas; ésta, en el de los procedimientos de normación. La supremacía se sustenta en el carácter jerárquico superior de una norma y, por ello, es fuente de validez de las que le están infraordenadas, con la consecuencia, pues, de la invalidez de éstas si contravienen lo dispuesto imperativamente en aquélla. La primacía, en cambio, no se sustenta necesariamente en la jerarquía, sino en la distinción entre ámbitos de aplicación de diferentes normas, en principio válidas, de las cuales, sin embargo, una o unas de ellas tienen capacidad de desplazar a otras en virtud de su aplicación preferente o prevalente debida a diferentes razones. Toda supremacía implica, en principio, primacía (de ahí su utilización en ocasiones equivalente, así en nuestra Declaración 1/1992, F. 1), salvo que la misma norma suprema haya previsto, en algún ámbito, su propio desplazamiento o inaplicación.»
Para cualquier consulta sobre reclamación del IVA de vehículos afectos a la actividad empresarial o profesional, puede contactarnos en info@abrtl.com, o contactarnos a través de nuestra página web.
ABR